CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

Capítulo 249. PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1168. [Derogado] Prueba de las obligaciones y de su extinción, a quién incumbe. (31 L.P.R.A. sec. 3261)

Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

Art. 1169. [Derogado] Cómo pueden hacerse las pruebas. (31 L.P.R.A. sec. 3262)

Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del tribunal o juez, por peritos, por testigos y por presunciones.

DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS

Art. 1170. [Derogado] Documentos públicos - Definición. (31 L.P.R.A. sec. 3271)

Son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Art. 1171. [Derogado] Documentos en que intervenga notario público. (31 L.P.R.A. sec. 3272)

Los documentos en que intervenga notario público se regirán por la legislación notarial.

Art. 1172. [Derogado] Prueba que hacen los documentos públicos. (31 L.P.R.A. sec. 3273)

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Art. 1173. [Derogado] Cuándo producen efecto contra tercero. (31 L.P.R.A. sec. 3274)

Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados sólo producirán efecto contra terceros, cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

Art. 1174. [Derogado] Copias de documentos públicos. (31 L.P.R.A. sec. 3275)

Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquéllos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas.

Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.

Art. 1175. [Derogado] Prueba cuando la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales han desaparecido. (31 L.P.R.A. sec. 3276)

Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales, harán prueba:

(1) Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.

(2) Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

(3) Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta (30) o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.

La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los tribunales según las circunstancias.

Art. 1176. [Derogado] Apreciación de la inscripción en registro público. (31 L.P.R.A. sec. 3277)

La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según la regla de los dos últimos párrafos de la [31 LPRA sec. 3276] de este código.

Art. 1177. [Derogado] Cuándo se considera documento privado una escritura defectuosa. (31 L.P.R.A. sec. 3278)

La escritura defectuosa, por incompetencia del notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

Art. 1178. [Derogado] Escritura de reconocimiento de acto o contrato. (31 L.P.R.A. sec. 3279)

Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

Art. 1179. [Derogado] Documentos privados - Valor de documento privado reconocido legalmente. (31 L.P.R.A. sec. 3280)

El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

Art. 1180. [Derogado] Aceptación o negativa de la firma. (31 L.P.R.A. sec. 3281)

Aquél a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.

Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación.

La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores, podrá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento.

Art. 1181. [Derogado] Fecha de documento privado. (31 L.P.R.A. sec. 3282)

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

La misma disposición se aplicará respecto al mandante, con relación a los contratos efectuados por mandatarios, en los casos a que se refieren y salvo las excepciones que consignan las [31 LRPA secs. 3453 y 4487] de este código, en sus últimos respectivos párrafos.

Art. 1182. [Derogado] Valor probatorio de asientos, registros y papeles privados. (31 L.P.R.A. sec. 3283)

Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito, en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.

Art. 1183. [Derogado] Notas en escrituras escritas o firmadas por el acreedor. (31 L.P.R.A. sec. 3284)

La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor.

En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca tendrá que pasar por lo que le perjudique.

Art. 1184. [Derogado] Efecto de documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública. (31 L.P.R.A. sec. 3285)

Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra tercero.

CONFESION

Art. 1185. [Derogado] Confesión, cómo puede hacerse. (31 L.P.R.A. sec. 3291)

La confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

En uno y otro caso, será condición indispensable para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla.

Art. 1186. [Derogado] Confesión hace prueba contra su autor. (31 L.P.R.A. sec. 3292)

La confesión hace prueba contra su autor.

Se exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes.

Art. 1187. [Derogado] Uso parcial de la confesión. (31 L.P.R.A. sec. 3293)

La confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

Art. 1188. [Derogado] Cuándo pierde su eficacia la confesión. (31 L.P.R.A. sec. 3294)

La confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho.

Art. 1189. [Derogado] Confesión judicial. (31 L.P.R.A. sec. 3295)

La confesión judicial debe hacerse ante juez competente, bajo juramento y hallándose personado en autos aquél a quien ha de aprovechar.

Art. 1190. [Derogado] Confesión judicial bajo juramento decisorio. (31 L.P.R.A. sec. 3296)

Cuando se solicite la confesión judicial bajo juramento decisorio, la parte a quien se pida podrá referir el juramento a la contraria, y si ésta se negare a prestarlo, se la tendrá por confesa.

Art. 1191. [Derogado] Cuándo no puede pedirse juramento decisorio. (31 L.P.R.A. sec. 3297)

No puede pedirse juramento decisorio sobre hechos punibles ni sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no pueden transigir.

Art. 1192. [Derogado] Peso de la confesión hecha bajo juramento decisorio. (31 L.P.R.A. sec. 3298)

La confesión prestada bajo juramento decisorio, ya sea deferido o referido, sólo constituye prueba a favor o en contra de las partes que a él se sometieron y de sus herederos o causahabientes.

No se admitirá prueba sobre la falsedad de dicho juramento.

Art. 1193. [Derogado] Confesión extrajudicial. (31 L.P.R.A. sec. 3299)

La confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba.

INSPECCION PERSONAL DEL JUEZ

Art. 1194. [Derogado] Eficacia de la inspección personal. (31 L.P.R.A. sec. 3311)

La prueba de inspección personal del tribunal o juez sólo será eficaz en cuanto claramente permita al tribunal apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de averiguar.

Art. 1195. [Derogado] Apreciación de la inspección en la sentencia de otro juez. (31 L.P.R.A. sec. 3312)

La inspección practicada por un tribunal o juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiera consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada.

PRUEBA PERICIAL

Art. 1196. [Derogado] Empleo de prueba pericial. (31 L.P.R.A. sec. 3321)

Sólo se podrá utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimiento científicos, artísticos o prácticos.

Art. 1197. [Derogado] Valor y forma. (31 L.P.R.A. sec. 3322)

El valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse son objeto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PRUEBA DE TESTIGOS

Art. 1198. [Derogado] Admisibilidad de la prueba de testigos. (31 L.P.R.A. sec. 3331)

La prueba de testigos será admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida.

Art. 1199. [Derogado] Quiénes podrán ser testigos. (31 L.P.R.A. sec. 3332)

Podrán ser testigos todas las personas de uno y de otro sexo que no fueren inhábiles por incapacidad natural o disposición de la ley.

Art. 1200. [Derogado] Incapacidad natural. (31 L.P.R.A. sec. 3333)

Son inhábiles por incapacidad natural:

(1) Los locos o dementes.

(2) Los ciegos y sordos, en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.

(3) Los menores de diez (10) años que parecieren incapaces de recibir impresiones exactas de los hechos, respecto de los cuales fueren examinados, y de relatarlos con exactitud.

Art. 1201. [Derogado] Fuerza probatoria de las declaraciones de testigos. (31 L.P.R.A. sec. 3334)

La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.

PRESUNCIONES

Art. 1202. [Derogado] Admisibilidad de las presunciones. (31 L.P.R.A. sec. 3341)

Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

Art. 1203. [Derogado] Efecto de las presunciones establecidas por ley. (31 L.P.R.A. sec. 3342)

Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas.

Art. 1204. [Derogado] Destrucción de las presunciones; cosa juzgada. (31 L.P.R.A. sec. 3343)

Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Art. 1205. [Derogado] Presunciones no establecidas por ley. (31 L.P.R.A. sec. 3344)

Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.  

 

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


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Este documento tiene las enmiendas integradas hasta el 28 de noviembre de 2020, que fue derogado.

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